Viernes 29 de marzo de 2024
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Los concejales Erica Pereyra, Griselda Krauth, Cesar Siror y Miguel Ángel Prince se presentaron en el Juzgado de Garantías Nro. 2 de Mercedes, a cargo del Juez Facundo G. Oliva, para radicar una denuncia por la Central Termoeléctrica.

La denuncia la hicieron contra el Intendente Oscar Luciani, el Secretario de Obras Públicas Gutierrez y el Director de Planeamiento Carlos Patetta. Los ediles denuncian que hubo incumplimiento de los deberes de funcionario público, en el marco del controvertido caso de la termoeléctrica propiedad de la empresa Araucaria Energy S.A.

Denuncia:
SOLICITAMOS INVESTIGACIÓN DE ILICITOS. OPORTUNAMENTE SE RECIBA DECLARACIÓN INDAGATORIA. OFRECEMOS PRUEBA. ACOMPAÑAMOS DOCUMENTACIÓN. FORMULAMOS RESERVAS. SOLICITAMOS SE REMITAN ANTECEDENTES DE LA PRESENTE AL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO DE LUJÁN.

Señor Juez:

Erica Vanesa PEREYRA, DNI 33.518.844, con domicilio en Irupé y Los Jazmines s/n, Alicia Griselda KRAUTH, DNI 10.724.888, con domicilio en Ferrocarril Oeste 1152, César Gabriel Alejandro SIROR, DNI 20.672.126, con domicilio en Urquiza 144, y Miguel Ángel PRINCE, DNI 7.656.732, con domicilio en José Ingenieros s/n, todos de la ciudad de Luján (B) y en nuestro carácter de funcionarios públicos, en tanto concejales de la Municipalidad de Luján que acreditamos con copias de los Diplomas respectivos (Documentación – Anexo 1), y constituyendo domicilio procesal en San Martín 550 de la Partido de Luján, nos presentamos ante V.S., y respetuosamente decimos:

I. OBJETO
En atención a lo previsto en los Artículos 285, 286, 287 inc. 1, 289 y 290 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (C.P.P.P.), y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 248° y 249° del Código Penal de la Nación Argentina (C.P.N.), venimos a solicitar formalmente se investigue la comisión de los delitos de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos, por parte del Sr. Intendente Municipal Oscar Ernesto LUCIANI, del Secretario de Infraestructura, Obras y Servicios Públicos Marcelo Enrique GUTIÉRREZ y del Director de Planeamiento Carlos Vicente PATETTA, todos de la Municipalidad del partido de Luján, provincia de Buenos Aires, quienes pueden ser hallados y notificados en la sede legal del mencionado municipio, sito en San Martin 550.
Hacemos notar que lo antes expuesto es sin perjuicio de las posteriores responsabilidades y calificaciones legales que V.S. estime corresponda atribuir, en virtud de los resultados que arroje la pertinente investigación penal preparatoria.
Todo lo anterior en relación a los hechos y el derecho que seguidamente pasamos a exponer.

II. RAZONES DE ESTA PRESENTACIÓN
Preámbulo de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, aprobada el 29 de marzo de 1996 por la Organización de Estados Americanos, y ratificada por Ley N° 24.759 del Congreso de la Nación Argentina, otorgándole de ese modo jerarquía constitucional, en virtud del Inciso 22 del Artículo 75 de nuestra Carta Magna:
“La corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como el desarrollo integral de los Pueblos. La democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la Región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con su ejercicio. El combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones en la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social. A menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos. Es importante generar conciencia entre la población de los países de la Región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción. Debemos hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”.
“Artículo VI. Actos de corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero
e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo”.
Entenderá V.S. que, además de distintas convicciones y motivaciones, tanto morales, culturales, políticas, sociales y formales, nos vemos compelidos a efectuar esta presentación por nuestra condición de funcionarios públicos encuadrados en el Inciso 1° del Artículo 287 del C.P.P.P. y el Inciso 1º del art. 177 del C.P.N.
Del relato de los hechos se podrá deducir sencillamente que los mismos tienen íntima, directa y natural vinculación con sentimientos, disconformidades, reclamos y hasta indignación de nuestra sociedad. Entre otros: hartazgo de corrupción; incompatibilidades y conflictos de intereses en el uso de la función pública para el beneficio propio; permanente sensación y constatación de inseguridad jurídica; violación de las normas; desprecio manifiesto o encubierto por el Estado de derecho; irresponsabilidad e inmoralidad de los funcionarios públicos; genuina y creciente demanda de transparencia de la población; resistencia al “si pasa, pasa”; negociados; hipocresía y doble discurso oficial en materia ambiental.
Del citado relato también se podrá inferir que estamos frente a protagonistas o agentes que forman parte de una gestión de naturaleza conflictiva y controversial, por lo que lo denunciado no resultan ser hechos casuales. Es así que anticipamos la incorporación, en estos actuados, de antecedentes de denuncias e investigaciones penales respecto a defraudaciones a través de la administración municipal del Fondo para la Seguridad Ciudadana, vales de combustibles, privatización del estacionamiento medido y las fotomultas, reiteradas e insistentes propuestas de “excepciones” a la norma que regula el uso del suelo, etcétera. Todo lo cual reforzarían las sospechas sobre varias personas del funcionariato municipal, provincial, nacional y representantes de empresas, sobre complicidades en actos de corrupción, cohechos, prevaricatos y negociaciones incompatibles con la función pública.
En nuestro concepto, con estas conductas, se continúan socavando los cimientos de la democracia y hasta el mismo sistema de representatividad. Se genera en el Pueblo la sensación y convicción de una irrespetuosidad, de prepotencia, atropello, y de una lucha desigual frente al Estado y el poder económico, que en varias ocasiones son lo mismo. Es lo que también denominamos violencia moral. El descreimiento, se sabe, inmoviliza tanto o más que el terror. Condiciona la participación y el control, y nos gana la impotencia, el desahucio, la “inexorabilidad”, el desasosiego. “Es imposible pelear contra el poder corrupto” termina diciendo la voz popular. Se impone, pues, la necesidad de un estricto y permanente control. Sin desconcierto, sin desánimo y sin resignación.
Cada día hay más conciencia sobre el derecho humano al acceso a la información. De una lectura e interpretación integral de los hechos surge que, justamente, existe una clara violación de este derecho por parte del Gobierno Municipal. Sin información se limita la participación y el control ciudadano. Por lo tanto, sin información no hay democracia.
Nuestra Carta Magna, en su Primera Parte, Capítulo Segundo “Nuevos Derechos y Garantías”, es por demás ilustrativa en su Artículo 42 donde establece el derecho a una información adecuada y veraz, y a condiciones de trato equitativo y digno. Del estudio de la presente V.S. podrá deducir que el comportamiento de Luciani, Gutiérrez y Patetta está en las antípodas de este precepto constitucional.
En este punto, dos consideraciones finales que no son casuales, y sí sumamente ilustrativas. Una, es la referencia a nuestra Constitución Nacional (C.N.), en cuyo Artículo 36°, quinto párrafo, dice: “atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos”. Y la otra, es el genuino y reiterado consenso que han conseguido las propuestas de impulsar la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, equiparándolos a los delitos de lesa humanidad.
Todos los estudios de opinión, en cuanto a lo institucional, reflejan que los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) están en crisis y cada día más cuestionados.
Fundamento imperativo e inexcusable de la presente es el Artículo 287 del C.P.P. de la Provincia de Buenos Aires que, en su inciso 1, nos obliga a efectuar esta denuncia, en tanto nuestra condición de concejales, es decir, funcionarios que conozcan delitos perseguibles de oficio en ejercicio de sus funciones.
Como se verá en el punto siguiente (III. HECHOS), en la Sesión Extraordinaria del 22 de enero de 2018, se intentó a través de un proyecto de Comunicación, que tramita en el Expediente Municipal N° C/C-5/2018 (Documentación – Anexo 2), respaldado por toda la oposición (mitad del total de los concejales), que el propio oficialismo nos acompañara como disposición unánime del Cuerpo Deliberativo, en la promoción de la investigación judicial respectiva, y como correctivo y sinceramiento de las irregularidades que aquí se denuncian. Como se apreciará más adelante, y a simple título anticipatorio, decimos que lamentablemente la respuesta fue una cerrada, rotunda y monolítica negativa del Bloque oficialista.
En el marco del compromiso con la lucha contra la corrupción, la búsqueda de la verdad, y la confianza en la justicia, es que tuvimos esta iniciativa.
Estas actitudes y estos síntomas agravan la crisis de representatividad. Reiteramos: en este contexto se entiende la insistencia de vastos sectores de la sociedad argentina en cuanto a apoyar proyectos e iniciativas normativas tendientes a definir la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción.

III. HECHOS
El 13 de junio del año 2013 se sancionó y promulgó la Ordenanza N° 6.224, que expresamente prohíbe en todo el Partido de Luján la instalación de industrias denominadas de tercera categoría, por su condición de peligrosas y altamente contaminantes (Documentación – Anexo 3). Esta normativa contó con el voto de casi la totalidad de los concejales (17 votos afirmativos sobre 18, número de ediles en aquel tiempo). Asimismo, el Intendente Luciani y el oficialismo celebraron y festejaron esta decisión calificándola como “un antes y un después” en cuanto a políticas ambientales de estado. Sirva de ejemplo el Acta de Sesión N° 6 (Documentación – Anexo 4), en la que desde el concejal opositor, Pablo Tonini, hasta el concejal oficialista, Carlos Pedro Pérez, fundaron con gran convicción y orgullo, la necesidad de la sanción de esa Ordenanza. Así, Tonini expresó: “¡Lo que intentamos es que hacia adelante… no nos ingresen otras industrias que pueden ser de igual característica, o de diferentes características que no queremos…!”, “…¡Es más, del 2006 hasta ahora hemos corrido riesgos, graves riesgos, graves riesgos de que ingresaran industrias que no quisiéramos!”, “¡La provincia puede decir, a nivel provincial, que puede haber en toda la provincia industrias de determinadas categorías, y Luján, si quiere, si lo decidimos, no los concejales, los concejales que representamos a algún sector, si lo decidimos decir esas industrias en Luján, no!”, “…¡desde el 2006 que venimos luchando por una norma así!”, “¿Puede ser equivocada?”, “…Sr. Presidente ¡hay urgencia! ¡Siete años! ¡Tratémoslo! ¡Señores concejales, tratémoslo! ¡Siete años! ¿Cuánto más le queremos decir a los vecinos que vamos a estar trabajando sobre ese tema en definirnos?”.
Por su parte, el concejal Carlos Pedro Peréz, en representación del Intendente Luciani y de su bloque, afirmó: “…¿nosotros vamos a confiar en Luján… en los controles que puedan hacer los organismos nacionales y provinciales para que las industrias que se instalen en Luján no contaminen?…”, “Esta gestión del Intendente Luciani y todos los que firman acá esta ordenanza, han tomado la decisión política de que en Luján no se instalen más industrias de tercera categoría…”, “…estamos definiendo el futuro de Luján…”, “…estas son las cuestiones que deben decidirse como políticas de Estado, una vez decididas, mantenerlas, porque este es el rumbo que nosotros queremos para nuestra Ciudad, para nuestro Partido, para nuestra comunidad”.
Y hasta el mismo concejal Daniel Silva, único que votó por la negativa, a su modo, también fue serio y coherente al decir que: “…creo, creo, creo que nosotros tenemos herramientas para trabajar en pos del ambiente como es aprobar la definición del C.O.U. que marca cuales serían las tierras para ser industrial…”. Casi proféticamente, anticipó y advirtió sobre el sentido y trasfondo de las maniobras que se denuncian: entre gallos y media noche, de modo rápido e irregular, en la sesión del pasado 6 de noviembre de 2017, aprobar una ilegal excepción al régimen de uso del suelo, como fue la tentativa de rezonificar (a medida) una parcela para ARAUCARIA ENERGY S.A.
El 16 de diciembre de 2015 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 134 del P.E.N. declarando la emergencia del sector eléctrico nacional, con la firma de Mauricio Macri, Marcos Peña y Ricardo Aranguren (Documentación – Anexo 5), lo que habilita la privatización de la generación de energía, relativizando y menoscabando la decisión soberana del Estado en esta actividad.
Las referencias que vamos a dar a continuación pretenden ser, con mayor o menor precisión, una construcción cronológica y retrospectiva a la fecha, en virtud del ocultamiento y falta de trasparencia de los funcionarios que, ya se dijo, están lejos de garantizar el derecho a una información adecuada y veraz, consagrado por el Artículo 42 de la C.N.
El 26 de abril de 2016 se constituyó la empresa ARAUCARIA ENERGY S.A., por Jorge Alejandro Núñez, DNI 17.692.221, CUIT 20-17692221-5, argentino, casado, nacido el 18/01/1966, contador público, y Tomás Núñez, DNI 39.461.517, CUIT 20-39461517-0 argentino, soltero, estudiante, nacido el 20/02/1996, ambos domiciliados en Av. del Libertador 498, y un capital inicial de $100.000. Se hace notar que esta empresa accedió a posteriori a programas de crédito internacional y contratos multimillonarios con el estado nacional. En este punto resulta pertinente a la investigación que se solicita, mencionar que en ese lugar tienen su domicilio empresas y emprendimientos ligados al Grupo Macri (Documentación – Anexo 6).
A estas “coincidencias” se le puede agregar la relación con la actividad energética del Ministro de Finanzas, Luis Caputo, y su Secretario de Coordinación Interministerial, Mario Quintana. Se acompaña artículo periodístico del portal web Política Judicial (Documentación – Anexo 7).
El 28 de septiembre de 2016 comienza un sinuoso y confuso recorrido de presentaciones y gestiones administrativas, inicio de expedientes y trámites cuya característica dominante es la opacidad, el ocultamiento, el desorden, que más que torpezas o casualidades, parecieran finalmente llevarnos a una estrategia deliberada. “¿A río revuelto, ganancia de pescador?” o “¿Como el tero, en un lugar pega el grito, y en otro pone los huevos?”.
Así, el 1 de noviembre de 2016, en el Expediente Municipal N° 4069-402/2017, aparece una nota donde, entre otras consideraciones, y en el párrafo cuarto, se refiere a ARAUCARIA ENERGY S.A. como adjudicataria para construir, operar y mantener una central térmica de 127 MW a ubicarse en el Partido de Luján, y que esta terminal de generación de energía sería una planta termoeléctrica que operaría con gas natural o diesel; y que “dada la importancia de la radicación de esta planta, que aseguraría la provisión de un servicio eléctrico adecuado para la población de nuestro Partido, la Municipalidad de Lujan facilitará los trámites legales y administrativos para obtener la habilitación correspondiente” (Documentación – Anexo 10). Especialmente tener presente, entonces, que desde septiembre de 2016, o sea, desde hace casi 1 año y medio, los funcionarios Luciani, Gutiérrez y Patetta, ya cuentan con conocimiento cabal y concreto que ARAUCARIA ENERGY S.A. genera energía.
En relación a esta nota, por pedido formal de la concejala Erica Pereyra ante la Secretaria Privada del Sr. Intendente (Documentación – Anexo 8), en el mes de diciembre de 2017 el Sr. Secretario de nuestro Bloque, Manuel A. Rivero, obtuvo vista y copia de la misma, con la referencia de estar a fojas 66 del aludido expediente, y cuya mención aparece con el número “402/2017” en manuscrito, sobre raspado o testado (Documentación – Anexo 9). Pero más relevante aún es que dicha nota carece de firma al pie. Este dato llama la atención y agrava la situación cuando, observando el Expediente Municipal N° 4069-9035/2017, iniciado a posteriori por la misma empresa cuestionada, y con el escándalo político ya desatado, en su punto “2. La participación de la Municipalidad de Luján, y del Sr. Intendente, en los trámites de construcción y habilitación de la Central”, en su tercer párrafo dice: “Luego de las reuniones iniciales –en las que Ud. (en alusión al Intendente) manifestó su voluntad de cooperar con la concreción del proyecto-, el Municipio a su cargo expidió una nota formal (con su firma) en la que reconoció la existencia del citado Decreto PEN 134/15, mencionó la ubicación estratégica de la central, y valoró que la misma aseguraría la provisión de un servicio eléctrico adecuado para la población (del) partido”. (Documentación – Anexo 10).
De lo dicho, claramente se deduce, cuanto menos, una misteriosa contradicción entre el material entregado por la Secretaria Privada del Sr. Intendente en diciembre 2017, y lo manifestado por la empresa en su nota fechada el 30 de noviembre. Es decir, se trataría de la misma nota, un ejemplar sin firma, y otro con firma.
Volviendo al relato cronológico, e intentando reconstruir los hechos, comentan los vecinos de la zona que en el comienzo de las obras, a principios del año 2017, al manifestar su incertidumbre y sana curiosidad, se les respondía que la obra en construcción estaba destinada a un complejo de cines. A esto se le debe agregar el incumplimiento de mínimas exigencias municipales, como ser la exhibición de un cartel de obra y la ausencia absoluta de información y comunicación del proyecto a la comunidad y, fundamentalmente, como se probará, la inexistencia total de los controles obligatorios del Estado, responsabilidad a cargo de los funcionarios públicos Luciani, Gutiérrez y Patetta.
El 5 mayo de 2017, el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (O.P.D.S.) definió a la central térmica como de tercera categoría y en zona no apta (Documentación – Anexo 11).
El 1 de noviembre de 2017, el Intendente Oscar Luciani y el Secretario de Infraestructura, Obras y Servicios Públicos Marcelo Gutiérrez, remitieron al Concejo Deliberante un proyecto de ordenanza que, a través de una pretendida excepción, modificaba el Plan Regulador vigente (Ordenanza N° 1.444), rezonificando y cambiando el uso de la zona rural para permitir la instalación de una central térmica de generación de energía eléctrica, que tramitó en el Expediente Municipal N° 4069-5128/2017.
En esas actuaciones, más allá de la actitud “colaborativa y docente” de la empresa acompañando modelos de ordenanzas e “instruyendo”, de ese modo, a las autoridades municipales, se evidencia un magro expediente, con falta de elemental información sobre las características, gravedad e impacto socio-ambiental del emprendimiento que se propone.
Al día siguiente, el 2 de noviembre, se reúne la Comisión de Urbanismo y Planeamiento Urbano y Rural, y en un contexto muy especial, en “situación muy particular” como lo define el entonces concejal Leonardo Boto en una entrevista del 11 de diciembre de 2017, tres de sus integrantes sugieren la sanción de la conflictiva ordenanza. Por demás esclarecedora, y recomendamos específicamente su atenta lectura, es la citada entrevista donde entre otras cosas se habla de “cierta bonhomía…”, “no fuimos totalmente concientes de lo que firmamos…”, “reconozco el error de firmar un despacho sin mirarlo…”, “no sabíamos lo que estábamos firmando…”, “la verdad es que nos faltaba información, y se dio en un momento particular donde fue un descuido…”, “te llaman políticos, te llaman factores de poder…”, “se resistieron presiones, y presiones muy fuertes…” (Documentación – Anexo 12, 13 y 14).
El día 6 de noviembre de 2017 se aprueba, en sesión del Concejo Deliberante, el proyecto en cuestión, dando lugar a la Ordenanza N° 6.923, en una votación dividida, en un marco de confusión tal que dos concejales votaron en contra del despacho que lucía sus propias firmas, y en el que sugerían la sanción del proyecto, posibilitando luego su tratamiento (Documentación – Anexo 15). Los días previos se notó, y aún se recuerda, la activa presencia en dependencias municipales del dueto conformado por Patetta y Geraldina Stornini, apoderada de la empresa ARAUCARIA ENERGY S.A. Por supuesto, el mismo día de la sesión, llegaron y presenciaron juntos el desarrollo de la misma, ratificándose así el interés, acompañamiento y compromiso especial y preferencial del Director de Planeamiento Municipal con el emprendimiento de la empresa.
En nuestro análisis, el Departamento Ejecutivo indujo a error al Concejo Deliberante. Un dato concluyente y categórico: los concejales que confundidos, inducidos o “apurados” votaron a favor de la norma, a los 15 días, contrarium-sensu o contra-imperium, votaron su derogación (Documentación – Anexo 16).
A posteriori de la sesión del 6 de noviembre, se generaron inquietudes en la comunidad y en los medios de comunicación. Empiezan a revelarse varios de los datos ocultos que ya mencionamos y que hasta ese momento no habían tomado notoriedad o estado público.
El 10 de noviembre, y pese a que desde el día posterior a la sesión, o sea, el día 7 de noviembre, asistimos a un festival público de evasivas y negativas en distintos medios de comunicación, el Intendente decide su promulgación a través del Decreto N° 2.198, casi en forma secreta. A punto tal, esto es así, que conforme luce en nota fechada 14 de noviembre de 2017, tres concejales, ignorando la existencia de la promulgación, la que fue ocultada, y pese a varias iniciativas tendientes a obtener información al respecto, solicitan el veto de la Ordenanza N° 6.923 (Documentación – Anexo 17 y 18).
Antes y después de ese decreto promulgatorio, y ya instalado un clima de sospecha y escándalo, con gran conmoción, repercusión y trascendencia comunitaria, se suceden reuniones de vecinos con concejales, fundamentalmente oficialistas, investigaciones periodísticas, vecinos autoconvocados, todo en un contexto de bronca, indignación, malestar e impotencia generalizado. Reiterando las evasivas y contradicciones, como hasta hoy, se ignora la postura formal, expresa y definida del Sr. Intendente Oscar Luciani.
Ese mismo día 10 de noviembre, y quizás como un aporte más a esta maraña de falsedades, excusas y pretextos, la Cooperativa Eléctrica de Servicios Públicos Lujanense Ltda., concesionaria municipal de la provisión y distribución de la energía eléctrica en Luján, y a la vez operadora junto a TRANSBA de la subestación de transformación, vecina a la central térmica, manifiesta a través de su Gerente, Ing. Antonio Otero, de modo sincero y concreto, que “esto no le entrega directamente energía a Luján” en referencia a la sospechada ARAUCARIA ENERGY S.A.. Es importante esta afirmación porque contradice y refuta categóricamente lo afirmado en la nota aludida ut supra del 1 de noviembre de 2016 (Documentación – Anexo 19).
También en esos días, y para incrementar la irritación y el disgusto de los vecinos, un concejal del oficialismo, ni más ni menos quien fuera Presidente del Concejo Deliberante hasta el mes de mayo de 2017, y asimismo directamente vinculado a la Gobernadora Vidal, el Sr. Nicolás Quarenta manifestó a viva voz, en dependencias municipales, y frente a numerosos testigos, que “esto sale sí o sí, porque viene de arriba”.
Luego, específicamente, el día 17 de noviembre, el Intendente Luciani suscribió el Decreto N° 2.224 que dispone la “paralización de la ejecución de la obra en desarrollo de la central termoeléctrica de la empresa ARAUCARIA ENERGY S.A., en el Partido de Luján, emplazada en…” (Documentación – Anexo 20).
A la fecha, innumerables testimonios periodísticos y de vecinos, inclusive concejales, han constatado que las obras continúan. En nuestra opinión, se trata de otra maniobra distractiva, como asimismo el requerimiento impertinente de estudios de impacto ambiental a dos universidades nacionales. Y decimos precisamente impertinente, porque de modo alguno pertenece a un trámite o proceso normal de habilitación o radicación de una industria. Es decir, Luciani decide encomendar estudios sobre un emprendimiento totalmente ilegal, ejecutado en abierta y flagrante violación a la Ordenanza N° 6.224 del año 2013. Finalmente, se nota aquí otra vez, una vocación y una acción en el marco de una evidente, sistemática, permanente y concordante estrategia por parte del Intendente Luciani, que nos remite, sin dudas, a un tratamiento diferencial y preferencial, mediante una parcialidad encubierta o manifiesta, pero parcialidad al fin. Es lo que también se conoce como conductas de un funcionario público ligadas a la concupiscencia, complicidad, connivencia y tendenciosidad favorables a negocios privados.
Y esto sigue. El día 22 de noviembre, el Intendente no deja de insistir en su intento de acomodar lo “mal parido”. Es decir, insiste en su conducta de violar la norma de prohibición de instalación de industrias de tercera categoría, como lo establece desde el 13 de junio de 2013 la Ordenanza N° 6.224, nunca derogada a la fecha. Y es así que envía un proyecto, incorporando a la polémica e ilegal Ordenanza N° 6.923, un Articulo 4° que dice: “La creación de la zona de uso específico y las demás disposiciones contenidas en los artículos precedentes, supeditan su vigencia al estricto cumplimiento –por parte de la interesada- de todos los requisitos legales exigibles para la instalación, el funcionamiento y la habilitación del emprendimiento de generación de energía eléctrica en el predio identificado catastralmente como Circunscripción IV, Parcela 655ah, de este distrito, que diera lugar a esta norma, lo que se constituye en una condición inexcusable sin la cual caducarán automáticamente y de pleno derecho”. Se adjunta documentación – Anexo 21. Como se puede leer, Luciani escribió y firmó “…todos los requisitos legales…”, los que nunca exigió ni controló, y también “…la instalación, el funcionamiento y la habilitación…” de un emprendimiento ya instalado de hecho y sin habilitación, como confesara al Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires. Ver nota 31/1/2018 (Documentación – Anexo 26).
Queda clara la obstinación en mantener vigente el proyecto de la termoeléctrica. Se acentúa la contradicción, en tanto que se menciona el cumplimiento de requisitos legales exigibles para la instalación, el funcionamiento y la habilitación de un emprendimiento al que nunca, jamás, se le exigieron dichos requisitos, ni tampoco se la controló. A esta altura de los hechos, desde el más atento y observador, hasta el más desprevenido, se da cuenta del juego de apariencias del Intendente Luciani. Se muestra “receptivo y sensible” a los reclamos y a la protesta vecinal, pero a la vez continúa insistente, interesado y determinado a seguir incumpliendo con sus deberes como funcionario público.
Continuando la cronología de los hechos, sobremanera en lo atinente a los actos formales e institucionales, llegamos al día 27 de noviembre de 2017, cuando en el Concejo Deliberante se realiza la última sesión del Período Ordinario. Hasta ese mismo día se llevaron a cabo reuniones, encuentros, movilizaciones y gestiones, con amplia y activa participación de la comunidad, tendientes a procurar más información sobre este controvertido emprendimiento. He aquí que, en la sesión aludida, se sanciona la Ordenanza N° 6.936, que por unanimidad deroga la anterior N° 6.923 (Documentación – Anexo 22).
En los vistos y considerandos del proyecto de la que hoy es la Ordenanza N° 6.936, de modo concreto, oportuno y docente, se indica “que mediante la Ordenanza N° 6.224/2013 se estableció la prohibición de las industrias de tercera categoría en el Partido de Lujan, según la clasificación de industrias contenidas en la Ley N° 11.459”. “Que por Decreto N° 779/2013 el Intendente Municipal promulgó la Ordenanza N° 6.224”, “Que en su Artículo 281, la Ley Orgánica de las Municipalidades establece que las ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante regirán por el tiempo que las mismas establezcan, las que no fijen tiempo de duración regirán mientras no sean derogadas por otras que expresamente las mencionen”. Se acompaña documentación – Anexo 23. Para que no queden dudas, y a mayor abundamiento, la Ordenanza N° 6.224 está vigente, siempre estuvo vigente, nunca fue derogada. Y también, a buen entendedor pocas palabras: el Intendente Luciani, con intención y especulación, la obvió y la incumplió como funcionario público.
Se sabe que no se presume la ignorancia del derecho. Y en el caso, mucho menos, de los funcionarios intervinientes y que por supuesto conocían y conocen todos los hechos y acciones de su competencia.
En este punto no podemos obviar la entrega por parte de la apoderada de la empresa, Geraldine Stornini, de una nota intimidatoria a las 18:20 hs. de ese día, es decir, minutos antes del inicio de la sesión, donde emplaza, coacciona, presiona, “de modo preventivo”, a los concejales, haciéndolos personal y patrimonialmente responsables respecto a la posible derogación de la norma en cuestión (Documentación – Anexo 24).
El 30 de noviembre de 2017 ARAUCARIA ENERGY S.A. vuelve a presionar, esta vez con una nota que lleva la firma de su Presidente, el Sr. Jorge Nuñez, advirtiendo, emplazando e intimando, respecto a que la ordenanza derogatoria “sea efectivamente promulgada y publicada por el Departamento Ejecutivo Municipal”. En el punto 2 de dicha nota, con el título “La participación de la Municipalidad de Luján, y del Sr. Intendente, en los trámites de construcción y habilitación de la Central”, la empresa destaca la existencia de “una nota formal con su firma (en referencia al Intendente)” respaldando y facilitando el proyecto. Es justamente la misma nota que mencionamos ut supra (Anexo 10), en la que hicimos notar la ausencia de la firma. Además, en la nota del 30 de noviembre de 2017, la empresa textualmente, dice que: “…solicitó y obtuvo de la Municipalidad a su cargo el permiso para realizar excavaciones (el 14 de marzo de 2017), el permiso de obra provisorio (el 28 de abril de 2017), y el permiso de obra definitivo (el 4 de mayo de 2017), todos ellos referidos a la obra del ‘Proyecto de prestación de servicios de generación de energía eléctrica ARAUCARIA ENERGY S.A.’, cuyas características estuvieron en conocimiento del Municipio desde el primer momento. En el marco de estos permisos, y con pleno conocimiento y control de la Municipalidad, la obra avanzó hasta alcanzar un grado de ejecución aproximado al 90%…”, “De este modo, y con la participación del Municipio en el ámbito de su competencia, la empresa avanzó hasta ahora en la concreción del proyecto que permitiría a ARAUCARIA ENERGY S.A. cumplir con el compromiso asumido…”. (Documentación – Anexo 10).
Cabe remarcar que en esta nota, la empresa le adjudica y le reprocha al Sr. Intendente la concesión de permisos, conocimiento y control, y avances de hasta un 90% en la concreción del proyecto que, lo anticipamos desde ahora, el Intendente desmiente y contradice, expresamente, en una nota reciente ante el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires (de fecha 31 de enero de 2018), en la cual textualmente dice, confiesa y concluye: “5) Finalmente se deja constancia que la empresa ARAUCARIA ENERGY S.A. no ha contado, ni cuenta a la fecha con la documentación técnica aprobada por la comuna, que se constituye en requisito previo e ineludible, para la ejecución de la obra”. Le rogamos a V.S. especial atención, lectura y análisis de estas dos notas que se acompañan como Anexos 10 y 25.
El día 5 de diciembre de 2017, mediante Decreto N° 2.391, el Intendente Luciani promulga la derogación de la Ordenanza N° 6.923. Se adjunta documentación – Anexo 26.
El 11 de diciembre de 2017, el concejal saliente Leonardo Boto, en una entrevista otorgada a Julián Inzaugarat, periodista de Ladran Sancho Web, relata pormenores previos y posteriores a este escandaloso y controvertido proceso de la instalación de la termoeléctrica. En la cronología que venimos desarrollando, con la referencia del 2 de noviembre (reunión de la Comisión de Urbanismo), observe V.S. que hacemos mención a estos dichos, los que en homenaje a la brevedad damos por reproducidos, sin perjuicio de acompañar como Anexo 12 las expresiones específicas sobre este asunto.
El 15 de diciembre de 2017, vecinos de las inmediaciones de la termoeléctrica se dirigen mediante nota al Intendente Luciani solicitándole que “arbitre todos los medios necesarios para erradicar la central termoeléctrica de la firma ARAUCARIA ENERGY S.A.”. Concreto y directo es el segundo párrafo de la misiva: “Motiva nuestro pedido el incumplimiento permanente de esta empresa de toda la legislación vigente, empezando por la violación de la Ordenanza (N°) 6.224 que prohíbe la radicación de industrias de tercera categoría en Luján desde el año 2013. Tampoco dispone de la rezonificación que le permita funcionar en la zona, ni del Certificado de Aptitud Ambiental emitido por el O.P.D.S. A esto se suma el inicio de la central de forma absolutamente clandestina e ilegal; lo que evidencia desde un primer momento la deshonra con la que actúan quienes impulsan esta iniciativa” (Documentación – Anexo 27).
Ese mismo día, los vecinos se reunieron con el Intendente Luciani, entregando la nota mencionada para ser adjuntada al Expediente Municipal N° 4069-9331/2017, el que desde ya solicitamos su remisión e inclusión como prueba documental. Allí reiteran, asimismo, que “observaron el desarrollo de construcción e instalación de equipamiento”. Es decir, nuevos testimonios sobre el incumplimiento del mismo Decreto de “paralización” de obras.
La edición digital del periódico El Civismo de ese mismo día refleja lo acontecido en esa reunión, y titula la crónica “Luciani reconoció fuertes presiones del gobierno nacional y provincial”, además amplia que “él se banca las presiones”, también se comprometió a mantener la decisión que “Luján no generará energía”, reconoció errores administrativos y políticos, que “fue una mezcla de inocencia y pelotudez (sic)”. Aquí es inevitable e ineludible rescatar un principio elemental en el derecho: “nadie puede alegar su propia torpeza”. En la misma nota los vecinos sostienen que “le demostramos mediante fotografías que relevamos el día de hoy que la empresa sigue funcionando aún después que se rectificará un error en el decreto de paralización de obras”. En el último párrafo de la nota, una vecina “mostró preocupación por la presión de provincia y nacional, sobretodo porque a esta altura, sabemos qué características tiene ARAUCARIA ENERGY S.A. y que esas presiones no van a cesar” (Documentación – Anexo 28).
El día 16 de diciembre de 2017, nuevamente en el portal web de El Civismo se hace referencia al “caso Termoeléctrica”. Cabe aquí efectuar una necesaria y elemental aclaración: las recurrentes remisiones a medios de comunicación locales es consecuencia del ocultamiento de información oficial al respecto. Por lo tanto destacamos el compromiso de algunos comunicadores y sus medios, en especial El Civismo y Ladran Sancho, en cuanto al tratamiento de este asunto de enorme y grave trascendencia para el presente y futuro de nuestra comunidad. Sirva esta reflexión como un reconocimiento a la seriedad, coherencia, profesionalidad, honestidad y continuidad en una difícil pero verdadera investigación periodística. Dicho esto, el citado medio titula “Una reprimenda que muestra el interés de la Provincia”. Sin perjuicio de sugerir la lectura completa de la nota, cuya copia también se adjunta, remarcamos como de especial interés, respecto a la trascendencia del caso, lo manifestado por la fuente informativa en cuanto a que “La reunión fue muy dura. Los concejales dejaron en claro que el proyecto es inviable para Luján, y que ellos no votarán nada para favorecerlo”. El artículo periodístico subraya que la central “…al estar emplazada en una zona no apta los responsables se ven impedidos de acceder al Certificado de Aptitud Ambiental (que entre sus requisitos incluye contar con una zonificación acorde) y, por lo tanto, a la habilitación municipal. A esas dificultades se suma el hecho de que la termoeléctrica constituye una empresa de tercera categoría cuyos nuevos emplazamientos están prohibidos en Lujan desde 2013” (Documentación – Anexo 29).
El día 29 de diciembre de 2017, los concejales Pereyra, Krauth y Siror, junto al Secretario de Bloque, Sr. Manuel Rivero, también constatamos en el predio la continuidad de la actividad, y por lo tanto, y consecuentemente la omisión del Intendente de aplicar sus propias resoluciones. (Documentación – Anexo 30).
El 5 de enero de 2018, según nota ingresada en la Secretaría del Honorable Concejo Deliberante, los vecinos solicitaron a que se convoque a Sesión Extraordinaria con presencia del Intendente Oscar Luciani, del Secretario de Infraestructura, Obras y Servicios Públicos Marcelo Gutiérrez, del Director de Planeamiento Carlos Patetta, y del Director de Gestión Ambiental municipal. Fundaron su petición en la “preocupación por el hecho de que actualmente las tareas dentro de la planta se mantienen de forma ininterrumpida, pese a que no cuenta con habilitación y documentación en regla” y que “las ordenanzas que reglamentan la instalación de industrias en el Partido de Luján establece la prohibición rotunda de plantas, fábricas e industrias de tercera categoría. Esperamos que se cumplan las ordenanzas/leyes”. Se adjunta documentación – Anexo 31.
El 8 de enero de 2018, el aquí denunciado arquitecto Carlos Vicente Patetta, actual Director de Planeamiento municipal, suscribió un informe favorable a la empresa expresando que “no se observan avances en la obra civil, y al momento de la inspección, no se constató la presencia de maquinarias de trabajo en actividad, ni la ejecución de tareas relacionadas con la construcción”. Casi como un representante de los intereses de la empresa, Patetta reconoce y justifica tareas de mantenimiento y de conservación, pues si ello no se hiciera “podrían sufrir deterioros y consecuencias mecánicas o pérdidas materiales y/o económicas”. En nuestra humilde y básica interpretación, este informe podría tener como autor más a un representante de la empresa, que a un representante del Estado Municipal, a la vez funcionario público, responsable, y a cargo de tareas de control oficial, como es, ni más ni menos, un Director de Planeamiento (Documentación – Anexo 32).
El día 22 de enero de 2018, se lleva a cabo la Sesión Extraordinaria, en cuyo temario se incluyó un proyecto de Comunicación, ya referenciado en el penúltimo párrafo del punto II. RAZONES DE ESTA PRESENTACIÓN, donde el oficialismo, en consonancia con el Intendente Luciani, se negaron a encauzar lo que institucionalmente hubiera sido una sana y natural investigación de los hechos sucedidos hasta ese momento, los que sumados a otros posteriores, de igual o mayor gravedad, hicieron imperativo la promoción de la presente acción penal. Se acompaña el proyecto de Comunicación mencionado y el Acta de Sesión como Anexos 2 y 33.
El 31 de enero de 2018 está fechada la respuesta (Anexo 25) que el Intendente Luciani le envía al Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Guido Martin Lorenzino Matta, en referencia al Expediente Municipal N° 4069-254/2018, en el marco de la Queja N° 18.587/2017 (Documentación – Anexo 34). Entendemos que en esta intervención el Intendente Luciani confiesa, explicita e implícitamente, irregularidades, comisión de delitos y, entre otros, la omisión de controlar obra clandestina desde marzo de 2017, luego obra provisoria el 28 de abril de 2017, y obra definitiva el 4 de mayo de 2017. Todo esto en alusión a lo vertido, como ya se ha dicho, por la empresa en su nota del día 30 de noviembre de 2017. La cuestión es sencilla: o miente la empresa cuando, el 30 de noviembre de 2017, dice que “solicitó y obtuvo… el permiso para realizar excavaciones (14/5/17), el permiso de obra provisorio (28/4/17) y el permiso de obra definitivo (4/5/17)”; o miente el Intendente Municipal cuando, el 31 de enero de 2018, dice que “la empresa ARAUCARIA ENERGY S.A. no ha contado, ni cuenta a la fecha con la documentación técnica aprobada por la comuna, que se constituye en requisito previo e ineludible, para la ejecución de la obra”.
En conclusión, a) como cuestión originaria, de fondo y elemental, el Intendente, como funcionario público, incumplió con los deberes a su cargo al no aplicar la Ordenanza N° 6.224 del año 2013 que prohíbe la instalación de industrias de tercera categoría en el Partido de Luján; b) si expresamente habilitó y/o autorizó obras violando la citada ordenanza y/o no exigiendo requisitos legales, también cometió delito por acción y omisión respectivamente; y, c) tampoco cumplimentó con el Decreto N° 2.224 de paralización de obras por él mismo dictado.
En relación a este último decreto, cabe agregar que la figura de “paralización” no existe en la Ley Orgánica de las Municipalidades, y sí la clausura de obra. Como se ha probado y probará, en ningún momento hubo faja de clausura ni detención de la ejecución de la obra y/o actividades dentro del predio de ARAUCARIA ENERGY S.A. Asimismo, este decreto incorpora la exigencia de estudios de impacto ambientales a universidades nacionales como un elemento distractivo más, porque tampoco lo exige ninguna Ley. Entonces, insisten con estudios relativos a una empresa cuya radicación siempre estuvo prohibida por su condición de tercera categoría, aunque maliciosamente se haya intentado “blanquear” su situación con la ilegal, fugaz, transitoria y precaria vigencia de una ordenanza que pretendía impulsar una excepción al Plan Regulador, la que además, nunca tuvo la convalidación provincial conforme a lo establecido por el Decreto-Ley N° 8.912/77, además de la derogación formal, explicita y unánime quince días después.
Como corolario, sostenemos que esta aparente comedia de enredos, en realidad, se trata de un verdadero despliegue de artilugios, artimañas, que montaron intencionalmente una maquinaria de confusiones y mentiras a designio. Está claro que los sujetos denunciados han obrado con dolo, o sea, que sabían y querían cometer estos ilícitos. Entendemos que en todas estas circunstancias hay reprochabilidad personal y disvalor objetivo en sus acciones. Todo esto refuerza la convicción de que hay una actitud deliberada y continua en el tiempo de parte de estos funcionarios de violar los deberes a su cargo.
El 17 de febrero pasado, los vecinos continúan su lucha dirigiéndose al O.P.D.S. y efectuando una presentación donde “FORMULAN FORMAL OPOSOCIÓN A OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL. SOLICITAN INSPECCIÓN Y SANCIÓN ADMINISTRATIVA” (Documentación – Anexo 35).
De igual manera, el 9 de marzo de 2018, en una nota los vecinos solicitan una nueva reunión con el Intendente, y vuelven a manifestar que “en varias oportunidades, de forma fortuita, varios vecinos observaron ingresos de vehículos con materiales y operarios desarrollando actividades”. Al día de hoy, la nota no ha tenido respuesta (Documentación – Anexo 36).
El 15 de marzo de 2018, en su edición digital, El Civismo alude a una nota fechada 2 días antes, en la que el Intendente Luciani solicita a la Universidad Nacional de Luján (U.N.Lu.) “la generación de opinión respecto de las alternativas de mitigación que propone la empresa Araucaria Energy en su informe de Impacto Ambiental que acompaña”. De la lectura del interesante análisis que hace el autor de la nota periodística, Nicolás Grande, surgen contradicciones e incoherencias entre Luciani y su Secretario de Producción, Miguel Paulón, quien, en comunicaciones anteriores a la U.N.Lu. le había aportado como único, sugerente y direccionado insumo para el requerimiento, un link (enlace web) que remite a la página de internet de la propia empresa cuestionada, remarcando la urgencia del trámite y el riesgo del reclamo, también por parte de la empresa, por lucro cesante, contra la Municipalidad. Del citado artículo, también surgen importante información y otros datos claves para interpretar el polémico “caso termoeléctrica”. Creemos imprescindible V.S. la lectura de este material. Es harto elocuente, y cada vez más explícita, la postura del Intendente y de varios de sus funcionarios, hasta en este caso, el Secretario de Producción Miguel Paulón, defendiendo los intereses de la empresa. Aún con contradicciones, matices, estilos y hasta contenidos diferentes, pareciera que Paulón y Luciani también “juegan en el mismo equipo”. Se solicitará oficio a la Universidad requiriendo envío de copia certificada de las actuaciones mencionadas. Se acompaña artículo periodístico (Documentación – Anexo 37).
Al día siguiente, el 16 de marzo, el mismo medio difunde la decisión tomada en la sesión del Consejo Superior de la U.N.Lu., en esa misma fecha, en la que se niega de forma unánime a generar la opinión requerida por el Intendente (Documentación – Anexo 38).
Después de esta cronología, bueno es ratificar el encuadre con los tipos penales respectivos. Está claro que el Artículo 248 del C.P.N. define como bien jurídico protegido el regular funcionamiento de la administración pública y la legalidad de los actos. No quedan dudas que las conductas de Luciani, Gutiérrez y Patetta contienen una contradicción con las normas referidas en el citado artículo. Es decir, tanto han dictado como ejecutado, y no ejecutado, resoluciones o leyes en sentido material cuyo cumplimiento les incumbiere. Estos funcionarios están incursos en la ilicitud que caracteriza a este tipo penal: uso abusivo o arbitrario de la función pública. Han usado, justamente, a la función pública como instrumento para violar la Constitución Nacional, Leyes, Resoluciones, Ordenanzas, etc. Y ese abuso de autoridad lo han cometido en sus distintas modalidades, tanto en la comisión, con el dictado y la ejecución, como en la omisión a través de la inejecución. Luciani, Gutiérrez y Patetta, en tanto funcionarios públicos de la Municipalidad de Luján, son los sujetos activos del delito previsto en el Artículo 248. Y todos ellos han actuado conjuntamente. Por voluntad popular o por delegación, a ellos se les ha confiado la administración pública. Estamos frente a un supuesto de coautoría por parte de Luciani, Gutiérrez y Patetta. Han intervenido en el dictado y ejecución de resoluciones u órdenes, y sus omisiones, y dentro de su competencia. Reiteramos, con el Decreto N° 2.198 del 10 de noviembre de 2017, Luciani y Gutiérrez promulgaron una ordenanza, la que lleva el número 6.923, que es expresamente contraria a la que lleva el número 6.224 del año 2013, omitiéndola y no derogándola, como exige el Artículo 281 de la L.O.M. Más sencillo, dictando y convalidando la 6.923 del 2017, aprueban y habilitan lo que la 6.224 del 2013 prohibía. Y aquí hay dolo directo, los dos sabían y querían cometer el delito previsto por el artículo 248 de nuestro C.P.N. Dicho artículo señala tres conductas típicas, las dos primeras de carácter activo y la restante de tipo omisivo, cuya característica central es el abuso funcional; es decir, el uso por parte del funcionario público de las potestades públicas de las que se encuentra investido, para violar la Constitución o las leyes, a saber: a) dictar resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes; b) ejecutar ordenes contrarias al plexo jurídico nacional; y, c) no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbe al funcionario. En resumen, según Buompadre, el abuso no se perpetra aplicando mal o de manera equívoca la Constitución Nacional o la ley, sino en realidad, cuando el acto se realiza encontrándose prohibido por el orden jurídico o, no estándolo, se lo ejerce arbitrariamente. (BUOMPADRE, Jorge E., “Derecho Penal, parte especial”, Ed. MAVE, 1º Ed., año 2003, Tomo III, pág. 156.)
En cuanto a la modalidad omisiva, el sujeto activo es el funcionario público dentro de cuya función se encuentra la aplicación de la Ley. El tipo se refiere al funcionario a quien le incumbe el cumplimiento de la Ley que no ha sido aplicada. El funcionario prescinde de la Ley, como si ella no existiera. Se omite con dolo directo. El sujeto activo omite con dolo directo. El funcionario tuvo la posibilidad de ejecutar la norma cuya omisión se le imputa, de realizar la conducta debida. Se le previno, se le exigió, se le dio reiteradamente la oportunidad, pero obró con malicia. El supuesto omisivo requiere la voluntad del sujeto de no ejecutar la Ley cuando sabe que se ha presentado una situación que exige su aplicación, que ello le compete funcionalmente; y que no se la ejecuta no obstante la posibilidad de hacerlo. De los hechos y de la prueba surge palmariamente que omitió ejecutar controles respecto a obras clandestinas que, como el mismo Luciani confiesa, no habían cumplido con “los requisitos previos e ineludibles” (ver nota al Defensor del Pueblo del 31 de enero de 2018, Anexo 25). Como así también, omitió ejecutar los controles en aplicación de sus propias decisiones, como la “paralización” (ver Decreto N° 2.224 del 17 de noviembre de 2017, Anexo 20).
Sabemos que por resolución se entiende cualquier disposición, ya tenga carácter general o particular, emanada de autoridad pública que cree, extinga o modifique derechos, facultades, obligaciones a cargo de terceros o del Estado. Por otra parte, se considera orden la disposición de un acto que deba ser realizado por terceros sobre ellos mismos o por funcionarios sobre terceros que pueden o no reconocer una resolución anterior. Frente a todo evento sostenemos que, desde 2016, el funcionario público Luciani violó y sigue violando repetidamente la Ordenanza N° 6.224 del año 2013, con el agravante que lo ha hecho y lo hace con órdenes, certificados, notas y decisiones que ahora ARAUCARIA ENERGY S.A. utiliza y amenaza para sostener derechos adquiridos.
¿Cuándo responde un funcionario público? ¿Cuándo éste incumplimiento genera directamente la responsabilidad penal? ¿Cuáles son los requisitos básicos para que ello se configure? ¿Es la mera descripción de un deber general el factor de atribución legal de responsabilidad de un funcionario público? ¿Cómo influyen las instituciones del derecho administrativo en la determinación de las reglas de obrar debido al funcionario público? Debemos partir de la base que todos estamos alcanzados por el deber de ética, ya en el conocimiento de delitos, que nos obliga denunciarlos; de atención de otros ciudadanos en riesgo, cuando es dable nuestra posibilidad de asistencia; de cumplimiento de nuestro oficio o profesión, conforme las reglas del arte, etcétera, pero su incumplimiento nos llevará a la configuración de un delito sólo cuando se den los extremos previstos en la legislación de fondo.
La configuración de un delito imputable a un funcionario público, en su calidad de tal, aparece si –y sólo si- se acredita a cargo de aquel el domino del hecho dañoso en forma directa o mediata al ejercicio de una competencia clara y especifica fundada en Ley e imputable a titulo de dolo.
Remitiéndonos a Zaffaroni, “la conducta humana y el correlativo nullum crimen sine conducta, es un requisito reductor mínimo de elementísima racionalidad. Solo cumple una función grosera (función contraselectiva burda), pero se erige en carácter genérico o básico que permite asentar los caracteres filtrantes específicos, que son la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad”. Por ello manifiesta que “no tendría ningún sentido preguntarse si puede ser antijurídico lo que no es una acción humana”, y por ende la base de acción es siempre una conducta humana, ya por acción o por omisión (Zaffaroni, Eugenio Raúl; Manual de Derecho Penal, Parte General; segunda edición, Buenos Aires, EDIAR 2010, página 293).
De lo citado deducimos entonces que el funcionario público debe responder por sus conductas (u omisiones) en ejercicio de sus competencias cuando aquellas, incumpliendo el bloque de legalidad, generen un daño a terceros, ya por su culpa o negligencia, o por dolo.
La omisión en términos del ejerció de una competencia administrativa implica el incumplimiento de una potestad (definida como obligación o facultad-deber, pero nunca como un derecho). El funcionario público, como bien enseñaba Linares, está compelido por una actuación enmarcada dentro del principio de cobertura legal suficiente, o principio de legalidad, que cercena la aplicación del denominado principio ontológico de la libertad, propio de las personas físicas y amparadas por el Artículo 19 de la Constitución Nacional. (Linares, Juan F.; Entorno a la responsabilidad civil del funcionario público; LA LEY, 153-601)
¿Cuándo se configura una omisión pasible de convertirse en omisión criminal? En la teoría penal, dice Zaffaroni que “el tipo omisivo -al igual que el activo- presenta un aspecto objetivo y otro subjetivo. El núcleo del tipo objetivo es la exteriorización de una conducta distinta de la ordenada. El sujeto activo debe tener la efectiva posibilidad de realizar la conducta ordenada”. Se trata entonces de imputar el delito por omisión de una conducta que estaba ordenada y que teniendo capacidad para llevarla a cabo, intencionalmente –o sea con dolo- no la realizó. A su vez, y volviendo al principio de competencia, dice Canda que “mientras que para los particulares está todo permitido, menos aquellos que resulte prohibido (el ordenamiento jurídico como mero limite exterior y negativo del obrar humano, principio de libertad constitucionalmente recibido –Artículo 19-) para la administración sólo resulta permitido hacer aquello que el ordenamiento jurídica previamente le habilita a hacer. (Canda, Fabian Omar; La responsabilidad penal de los agentes de la administración pública; en RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DEL FUNCIONARIO PÚBLICO; Ediciones Especiales RAP, Buenos Aires, 2001, página 618)
Conviene aquí recordar que el código de fondo define al sujeto activo de los tipos analizados, esto es, al funcionario público, en su Artículo 77 “como todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”. Son los casos de los aquí señalados Luciani, Gutierrez y Patetta.
En los casos de los delitos de los funcionarios públicos es además menester acreditar que la lesión sea objetivamente imputable al agente como obra propia. En otras palabras, el sujeto debe haber tenido el dominio del hecho, y en términos del derecho público –que es el que determina el marco de actuación de los funcionarios públicos- deberá probarse la inscripción del hecho en el ámbito de las competencias que le han sido atribuidas.
La teoría del “dominio del hecho” que ha sido planteada en el ámbito del derecho penal, implica la atribución de responsabilidad al sujeto que tiene en su universo de competencia la posibilidad de dejar transcurrir, detener, o interrumpir el hecho dañoso, ya sea por dolo o culpa.
Las reglas del dominio del hecho excluyen los supuestos de cursos casuales que no dependen ni pueden ser conjurados por la acción del eventual señor (dominus) del hecho, por lo cual para que exista imputación, el agente debe haber tenido el domino real de las condiciones de acaecimiento del hecho. Lo contrario exime de responsabilidad al sujeto imputado.
Entonces, esta teoría permite interpretar que la violación a un deber no acarrea directamente responsabilidad del hecho, si no existe en el sujeto imputado el haber tenido el dominio del hecho que provocó el daño y por ende perpetuó el delito.
Para aplicar el 248, en relación a la omisión en cumplir con la Ley, dicha conducta desplegada debe ser dolosa, de manera que quede de lado toda conducta negligente, ya que el tipo penal contenido en dicha norma exige la presencia de ese tipo subjetivo, es decir que el funcionario haya tenido conocimiento de estar realizando todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo, por lo que esto no radica en la simple extralimitación objetiva sino en el conocimiento de esa extralimitación, lo que configuraría entonces el aspecto subjetivo, que es precisamente el limite demarcatorio que separa el abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público, de la simple irregularidad funcional.
La responsabilidad por omisión de deberes de funcionario público, en este caso, con competencia en el debido control de obras y habilitaciones, queda acreditado con su contumaz desidia y deliberado consciente y permanente incumplimiento de Luciani, Gutiérrez y Patetta.
Por si fuera necesario, y como un imperativo de conciencia, queremos decir que esta presentación lejos está de revanchismos u oportunismos políticos. Pretendemos colaborar con la corrección de los fallos de la sociedad, y además que el derecho penal sea una herramienta para su reparación efectiva y justa. Coincidimos con lo que enseña Canda, en cuanto a que “la Ley penal, en tanto norma de fondo, vital para la consecución de la paz social, persigue el buen funcionamiento de la administración, en tanto y en cuanto el ilícito desempeño de sus agentes afecte directa e inmediatamente a los particulares, individual o grupalmente considerados, o a la sociedad toda”. (Canda, Op. cit.)
Ratificamos junto a Donna, que el delito previsto en el 248 es de carácter doloso y de dolo directo, ya que “el autor tiene conocimiento de la ilegalidad de su accionar y, sin embargo, actúa con un plus subjetivo”. (Donna, Edgardo Alberto; Derecho Penal. Parte Especial; Tomo III, 2da. Edición actualizada, RUBINZAL CULZONI, Santa Fé, 2012)
Enseña Soler, “…el abuso de autoridad presenta, pues, la doble forma del ejercicio de una facultad que se sabe inexistente como tal, y la del ejercicio de una facultad existente en condiciones conocidamente falsas…”. (Soler, Sebastián; Derecho Penal Argentino; Ed. TEA, Buenos Aires, 1992; Tomo V, página 182/3)
Por su parte Baigún y Zaffaroni nos dicen: “…subjetivamente, el abuso genérico de autoridad es un delito doloso, compatible solo con el dolo directo. El tipo subjetivo no requiere la concurrencia de ningún elemento subjetivo especial que fundamente el injusto distinto del dolo…”. (Baigún, David; Zaffaroni, Eugenio R.: “Codigo Penal y Normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”. Tomo X; Ed. Hammurabi; 1ra. Edición; Buenos Aires; 2011; página 368)
Luciani, Gutiérrez y Patetta también han sido sujetos activos del delito previsto en el Artículo 249 del Código Penal de la Nación, donde el bien jurídico es la tutela de la eficiencia de la función pública para que efectivamente sea desempeñada de modo normal y diligente. Han omitido, rehusado a hacer o retardado actos propios de su oficio, no los han ejecutado en el momento en que debieron. Tampoco luego de serles reiteradamente requeridos. Es también una figura cometida con dolo directo. Estos funcionarios sabían y saben, y pudiendo hacerlo, no cumplieron ni cumplen con un acto propio de sus funciones cuando deben, y voluntariamente deben omitir el acto, retardarlo o rehusarse a hacerlo. Siguen, como se ha dicho, obstinada e interesadamente, hasta el día de hoy, omitiendo cumplir con la Ordenanza N° 6.224 del año 2013, y asimismo proceder a la efectiva “paralización”, clausura y erradicación de la obra clandestina de la empresa ARAUCARIA ENERGY S.A. que le ha sido reiterada, formal y comunitariamente requerida.
Afirmamos que Luciani, Gutiérrez y Patetta han obrado a sabiendas, omitiendo, retardando o rehusándose a hacer actos de su oficio; y el tipo subjetivo, a esta altura de los hechos, se encuentra acreditado en la ceguera con la que obraron frente a la evidencia de los hechos que en forma palmaria surgen de las pruebas que se acompañan. Por lo que el obrar debe ser considerado a título de dolo.
Verificamos el dominio de la conducta tipificada penalmente por parte de los aludidos funcionarios. Esto es, la atribución de la obligación en forma precisa y concreta junto con la inexistencia de una imposibilidad legal de cumplir con el ejercicio de la competencia atribuida y, finalmente, la acreditación de la intención dolosa de generar un daño. Intención que podemos calificar como reiterada, incitante, tendenciosa, obstinada y terca, aun habiendo tenido posibilidades y oportunidades de reencausarse en el cumplimiento de los actos a su cargo. Y, haciendo caso omiso al impacto, repercusión y control social que ha sido por demás público y notorio.
Como dice Donna, el delito previsto en el 249 C.P.N., al ser doloso, “requiere que el autor conozca que el acto que omite es propio de su función, que tal omisión es ilegal, y que tenga, además, la posibilidad de actuar, ya que si no le es posible realizar el acto no se le podrá imputar el hecho”. (Donna; Op. cit.)
Si bien para muchos tratadistas el artículo 249 C.P.N. solo refiere a conductas omisivas, bastando la incuria, el retardo y la negligencia en el desempeño de la función, para nosotros, humildemente, pero con sinceridad y realismo, las acciones omisivas de Luciani, Gutiérrez y Patetta revisten también los caracteres de malicia señalados como más propios de la figura general del artículo 248 C.P.N.
Para realizar una distinción que clarifique las figuras de los artículos 248 y 249 del C.P.N., la Cámara del Crimen de la Capital (Fallos t. 2, pág. 467) expuso que los supuestos del artículo 248 se refieren a la violación o incumplimiento de disposiciones expresas de un texto legal, en tanto que los tipos del artículo 249 se refieren al incumplimiento de las funciones administrativas del cargo.

IV. PRUEBA
Sin perjuicio de la prueba que V.S. obtenga de la investigación penal preparatoria, acompañamos la siguiente
a) Documental: fotocopias e impresiones de acuerdo al siguiente detalle:
Anexo 2. Copia de Proyecto de Comunicación. Expediente Municipal N° C/C-5/2018;
Anexo 3. Copia de Ordenanza N° 6.224 del año 2013;
Anexo 4. Extracto de Acta de Sesión Ordinaria N°6, 13/6/2013;
Anexo 5. Copia Decreto 134 P.E.N., año 2015;
Anexo 6. Copia Boletín Oficial e.28/04/2016 N°27.252/16;
Anexo 7. Artículo periodístico “Mario Quintana, el funcionario detrás de contratos estatales multimillonarios”, fuente: Política Judicial (http://www.politicajudicial.com/mario-quintana-el-funcionario-detras-de-contratos-estatales-multimillonarios/), 13/3/2018;
Anexo 8. Copia de nota de la concejala Erica Pereyra a la Secretaria Privada, fecha 6 de diciembre 2017;
Anexo 9. Copia de nota que figura en Expediente Municipal N°4069-402/2017, fecha 1 de noviembre de 2017;
Anexo 10. Copia de nota de ARAUCARIA ENERGY S.A. al Intendente Luciani, fecha 30 de noviembre de 2017;
Anexo 11. Copia de certificado emitido por O.P.D.S. de Cálculo de Nivel de Complejidad Ambiental de la empresa ARAUCARIA ENERGY S.A., fecha 5 de mayo de 2017;
Anexo 12. Artículo periodístico “Leo Boto: El rol que yo ocupe es secundario”, fuente: Ladran Sancho Web (https://www.ladransanchoweb.com.ar/leo-boto-rol-ocupe-secundario /), 11/12/2017;
Anexo 13. Fotocopia de extracto de reunión de Comisión de Urbanismo, fecha 2 de noviembre de 2017;
Anexo 14. Fotocopia de fragmento de Despacho de Comisión de Urbanismo, fechado “25 de octubre de 2017”, firmado en reunión de fecha 2 de noviembre de 2017;
Anexo 15. Copia de Ordenanza N° 6.923, año 2017;
Anexo 16. Copia de Ordenanza N° 6.936, año 2017;
Anexo 17. Copia de Decreto N° 2.198, año 2017;
Anexo 18. Copia de nota de Concejales solicitando veto de Ordenanza N°6.923, fecha 14 de noviembre 2017;
Anexo 19. Artículo periodístico «Esto no le entrega directamente energía a Luján» fuente: El Civismo (http://www.elcivismo.com.ar/notas/30215/), 10/11/2017;
Anexo 20. Copia de Decreto N° 2.224, año 2017;
Anexo 21. Copia de nota y proyecto de modificación a la Ordenanza N° 6.923, de fecha 22 de noviembre de 2017 (fs. 44 a 46 Expte. N° 4069-5128/2017);
Anexo 22. Copia de Ordenanza N° 6.936, año 2017;
Anexo 23. Copia de proyecto de Despacho que deroga Ordenanza N° 6.923, año 2017, firmantes Romero y Pereyra;
Anexo 24. Copia de nota de ARAUCARIA ENERGY S.A. al Presidente del Concejo Deliberante de Luján, fecha 27 de noviembre de 2017;
Anexo 25. Copia de nota de respuesta del Intendente Luciani al requerimiento de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, fecha 31 de enero 2018;
Anexo 26. Copia de Decreto N° 2.391, año 2017;
Anexo 27. Copia de nota de vecinos al Intendente Luciani, fecha 15 de diciembre de 2017;
Anexo 28. Artículo periodístico «Luciani reconoció tener fuertes presiones del gobierno nacional y provincial» fuente: El Civismo (http://www.elcivismo.com.ar/notas/30606/), 15/12/2017;
Anexo 29. Artículo periodístico “Una reprimenda que muestra el interés de Provincia» fuente: El Civismo (http://www.elcivismo.com.ar/notas/30607/) 16/12/2017;
Anexo 30. Artículo periodístico » Vecinos volvieron a denunciar trabajos dentro de la termoeléctrica» fuente: El Civismo (http://www.elcivismo.com.ar/notas/30744/), 29/12/2017;
Anexo 31. Copia de nota de vecinos al Intendente Luciani solicitando Sesión Extraordinaria, fecha 5 de enero de 2018;
Anexo 32. Copia de informe de Carlos Patetta a Marcelo Gutiérrez, fecha 8 de enero de 2018;
Anexo 33. Extracto de Acta de Sesión Extraordinaria N°1, 22/1/2018;
Anexo 34. Copia de solicitud de informe de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires al Intendente Luciani, en relación a la Queja N° 18587/2017, fecha 27 de diciembre de 2017;
Anexo 35. Copia de nota y presentación de formal oposición a otorgamiento de C.A.A. de vecinos ante O.P.D.S., fecha 27 de noviembre de 2017;
Anexo 36. Copia de nota de vecinos al Intendente Luciani solicitando reunión, fecha 9 de marzo de 2018;
Anexo 37. Artículo periodístico «Termoeléctrica: la Municipalidad volvió a incluir a la UNLu» fuente: El Civismo (http://www.elcivismo.com.ar/notas/31430/), 15/03/2018;
Anexo 38. Artículo periodístico «Termoeléctrica: la UNLu le redobló la apuesta a la Municipalidad» fuente: El Civismo (http://www.elcivismo.com.ar/notas/31460/), 16/03/2018;
b) Oficios: solicitamos se libre oficio al O.P.D.S., a la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, a la Autoridad del Agua (A.D.A.), a la Universidad Nacional de Luján, a los medios periodísticos Bisemanario El Civismo y Ladran Sancho Web, con el objeto que remitan copias fieles o auténticas del material referido en estas actuaciones;
c) Testimonial: se cite a prestar declaración bajo juramento de decir verdad a las siguientes personas:
1. a los Concejales de la Municipalidad de Luján en ejercicio hasta el 10 de diciembre de 2013, hasta el 10 diciembre de 2017 y hasta el 10 de diciembre de 2019;
2. a Manuel A. Rivero;
3. a Nicolás Grande;
4. a Javier Campos;
5. a Julián Inzaugarat;
6. a Antonio Otero;
7. a Santiago Deschutter;
8. a Melisa Estrella;
9. a Romina Paola Jorge;
10. a Mariela Borgnia;
A la brevedad acompañaremos los datos complementarios y necesarios para la identificación y citación respectiva de los testigos propuestos, como así mismo hacemos reserva de ampliar dicha nómina. De igual manera, habremos de acercar más elementos probatorios tales como audios, videos, fotografías, etcétera.

V. DERECHO
Constitución de la Nación Argentina, artículo 36: “Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos”;
Constitución de la Nación Argentina, artículo 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”;
Ley 24.759 ratificatoria de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, Artículo VI. Actos de corrupción:
“1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero
e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo”;
Código Penal de la Nación Argentina, artículo 248: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”;
Código Penal de la Nación Argentina, artículo 249: “Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio”;
DECRETO-LEY 6769/58, Ley Orgánica de las Municipalidades, artículo 77: “Las ordenanzas serán consideradas ley en sentido formal y material”.
DECRETO-LEY 6769/58, Ley Orgánica de las Municipalidades, artículo 281: “Las ordenanzas sancionadas por el Concejo regirán durante el tiempo que las mismas establezcan. Las que no fijen tiempo de duración regirán mientras no sean derogadas por otras que expresamente las mencionen”.

VI. RESERVAS
Del curso y devenir del proceso investigativo y probatorio podrían surgir, mayores datos y precisiones mediante, indicios de la posible comisión de los delitos de coacción, coacción agravada y extorsión (Artículos 149 bis, 149 ter y 168 del C.P.N.) por parte de autores indeterminados y/o vinculados entre otros a ARAUCARIA ENERGY S.A. y/o ARAUCARIA POWER GENERATION S.A. y/o ARAUCARIA GENERATION S.A., y/o el Presidente de la Nación Argentina Mauricio Macri y/o sus Ministros de Energía Juan José Aranguren y/o de Finanzas Luis Caputo y/o su Secretario de Coordinación Interministerial Mario Quintana y/o funcionarios y/o políticos nacionales y/o provinciales, al momento no identificados, siendo eventuales víctimas, en este hipotético caso, el Intendente Luciani, los Concejales en ejercicio hasta el 10 de diciembre de 2017, en especial Leonardo Boto. De ser así, hacemos formal y expresa reserva de solicitar que el investigador remita los respectivos antecedentes a la competencia que estime y corresponda.
Formulamos reservas del CASO FEDERAL previstos en el Artículo 14 inciso 3 de la Ley 48 (y para ocurrir ante la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –C.I.D.H.- para el supuesto de rechazo de la presente denuncia).
Ello así por cuanto una decisión de tal naturaleza desplazaría las garantías constitucionales del debido proceso, del respeto a las personas y sus derechos (y a las garantías convencionales introducidas en materia de derechos en el Artículo 75, Inciso 22, de la Constitución Nacional).
Dejamos pues expedito el camino para ocurrir ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN por la vía prevista en los Artículos 256, siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación (y atento también a la reserva de convencionalidad efectuada por ante la C.I.D.H.).

VII. PETITORIO
Por lo expuesto a V.S. pedimos:
a. se tenga por presentada esta denuncia, por denunciados nuestros domicilios reales y constituidos los domicilios procesales;
b. se ordene la urgente e inmediata clausura de la central termoeléctrica de ARAUCARIA ENERGY S.A. identificada en estas actuaciones, debido a la comisión de delitos de efectos permanentes por el dilatado y actual incumplimiento de los deberes a su cargo por parte de funcionarios públicos municipales;
c. se ordene el inmediato allanamiento de la Municipalidad de Luján, con el objeto de secuestrar los expedientes originales referenciados en esta presentación, en atención a la gravedad de los hechos denunciados, sus efectos permanentes y actuales, y la repercusión social de los delitos, como así también la conducta reiteradamente elusiva de los funcionarios públicos aludidos;
d. se tenga por presentada la prueba documental acompañada;
e. se libren los oficios solicitados;
f. se disponga la producción de la prueba ofrecida;
g. se fijen las audiencias respectivas a los efectos de que presten declaración los testigos propuestos;
h. se cite a indagatoria a los funcionarios públicos de la Municipalidad de Luján denunciados, Oscar Luciani, Marcelo Gutiérrez y Carlos Patetta, en orden a los ilícitos investigados;
i. se extraigan los testimonios correspondientes de estos actuados y se los remita al Departamento Deliberativo de la Municipalidad de Luján;
j. oportunamente se aplique a los denunciados el máximo de las sanciones penales previstas para los ilícitos de autos, disponiéndose su inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.

Provea V.S. de conformidad,
QUE SERA JUSTICIA

Publicado el miércoles 28 de marzo de 2018

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